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REECUENTO

Teesin declara improcedente recuento parcial de votos en la elección a la alcaldía de Navolato

Por una serie de irregularidades el Partido Morena impugnó los resultados en ocho casillas instaladas en Navolato

Foto: captura. | Por una serie de irregularidades el Partido Morena impugnó los resultados en ocho casillas instaladas en Navolato.

Culiacán, Sinaloa.- Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (Teesin) declararon improcedente la solicitud de recuento parcial de votos de la elección a la alcaldía de Navolato.

Asención Ramírez Cortez, secretario de estudio y cuenta del Teesin dio lectura al proyecto de sentencia que puso a consideración el magistrado Luis Alfredo Santana Barraza relativo al expediente incidental de clave Teesin-05/2024 derivado de la solicitud del partido Morena de recuento parcial de votos en sede jurisdiccional.

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Al respecto, detalló que Morena solicitó el recuento parcial de votos respecto a las casillas 3768 contigua 6, 3772 básica, 3768 contigua 4, 3761 contigua 2, 3761 básica, 3747 básica, 3733 básica y 3686 básica, donde argumentación que existían razones fundadas para considerar que el consejo municipal incurrió en error, dodo o mala fe durante el procedimiento de recuento de las citadas casillas lo que afectaba el principio de legalidad y certeza del voto.

“Por lo expuesto esta ponencia propone declarar improcedente la solicitud de recuento parcial de votos de casilla en sede jurisdiccional por parte del partido político incidentista”, dijo.

Ramírez Cortez, explicó que al respecto en el estudio que realizó la ponencia expuso lo siguiente: en relación a las casillas 3761 contigua 2, 3761 básica y 3686 básica que señala que de manera normal durante el recuento hubo una disminución de votos a Morena mientras que los partidos integrantes de la coalición le aumentaron votos así como que el número de votos nulos aumentó se desestima tal petición, ello en atención a que la ponencia estima que al llevar a cabo el consejo municipal el procedimiento de recuento se corrigió una serie de irregularidades que se detectaron y al realizarse de nuevo el computo las cifras consignadas en el acta de cómputo de casilla pueden variar o ser diferentes a las que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo originada por el recuento.

Respecto a la casilla 3772 básica el autor señala que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla el número total de votantes no coincide con el conteo de votos extraído, al efecto, apuntó que se desestima su pretensión ya que la citada ya fue propio de recuento, además indicó que el error en que ocurrió la Mesa Directiva en la sumatoria de votos recibidos en la que incluyo las boletas sobrantes fue subsanado al momento del recuento.

En cuanto al señalamiento de que en la casilla 3768 contigua 6 al parecer no fueron contabilizados 29 votos que fueron depositados en el ámbito federal y recolectados por el consejo municipal su pretensión se desestima, en virtud de que la casilla ya fue objeto de recuento y se generó un nuevo computo, además, se desestima porque la nueva solicitud de recuento se plantea sobre una presunción de que las 28 boletas no contabilizadas pueden pertenecer a la citada casilla, sin embargo, subrayó que no existe elemento aprobatorio que la vincule a la citada casilla.

Agregó que respecto a la solicitud de que el órgano resolutor determine bien si declara procedente el reconteo de votos de 29 votos en sede jurisdiccional a efecto de que se establezca a que casilla corresponda los mismos, se desestima tal pretensión en atención que la de recuento parcial de votos tiene como objeto realizar el escrutinio y cómputo de aquellas casillas expresamente señaladas por el promovente y solo será procedente cuando se determine que existió error, dolo o mala fe durante el recuento, siendo el caso que en la solicitud de recuento de los 29 votos no señala a que casilla corresponde, hecho por lo que no se actualizan los supuestos de los artículos 102 y 103 de la Ley de medios local.

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En relación a que el señalamiento de que en la casilla 3747 básica el número de votos de recuento no coincide con la suma de votos por partido, existiendo 10 votos de diferencia, mencionó que su pretensión se desestima en primer lugar porque la citada ya fue objeto de recuento y los errores de la primera son subsanado por la segunda.

En segundo lugar, expuso, respecto al error que señala el actor durante la sumatoria de la votación por la autoridad responsable si bien se acredita el error, el mismo no trasciende al grado de afectar los principios de legalidad y certeza de los votos recibidos en esta casilla pues la autoridad responsable en el acta circunstancial de la sesión de cómputo hizo constar la cantidad correcta de votos recibidos.

Respecto al señalamiento de que en la casilla 3768 contigua 4 existió una disminución de votos para el partido Morena e incremento sospechoso de votos al Partido Revolucionario Institucional (PRI), Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Sinaloense (PAS), además de que en el acta de recuento existió una anotación de un voto reservado que no fue de su agrado, aseveró que la pretensión de recuento resulta improcedente en primer lugar porque la citada casilla fue punto de recuento y cualquier error que hubiese contenido el acta de escrutinio y cómputo de la casilla primigenia queda sin efecto.

En segundo lugar, respecto al señalamiento de un voto reservado no de su agrado de igual forma se desestima su pretensión, ello, expresó, en atención de que si bien en el acta de recuento existe la anotación de un voto reservado el mismo sí fue desahogado a la judicatura responsable al momento de vaciar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y resultado de votación de esa casilla sumó el citado voto.

Por último, respecto al señalamiento de que en la casilla 3733 básica desde su perspectiva en el acta ilegible registrada en el PREP existía cantidad muy superior de votos a favor de Morena y de que en el recuento se contabilizaron 141 votos pero que de la sumatoria de votos por partido arroja un total de 201, al efecto, puntualizó que se desestima su pretensión de recuento en primer lugar porque la citada ya fue objeto de recuento y cualquier error que hubiese contenido el acta de escrutinio y cómputo de la casilla primigenia queda sin efecto con la emisión del acta de recuento y en segundo lugar porque si bien existe un error en la sumatoria de la votación por parte del consejo municipal en el acta de recuento en el acta circunstancial de la sesión especial de cómputo durante el filtrado de la votación recibida en esa casilla se asentó la cantidad correcta de votos recibidos en la misma.

Fuente: Línea Directa

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Beatriz Piña

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