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¡A un paso! En Comisión aprueban dictamen que reconoce y penaliza violencia mediática y digital

El dictamen retomó propuestas similares que fueron presentadas en cinco iniciativas propuestas por separado por el gobernador Rubén Rocha Moya, las 40 diputadas y diputados, el grupo del PAS, las diputadas del PRI, Gloria Himelda Félix y Cinthia Valenzuela Langarica

¡A un paso! En Comisión aprueban dictamen que reconoce y penaliza violencia mediática y digital
Beatriz Piña | ¡A un paso! En Comisión aprueban dictamen que reconoce y penaliza violencia mediática y digital

Culiacán, Sinaloa.- Por unanimidad, la Comisión de Igualdad de Género y Familia aprobó, adicionar las modalidades de violencia mediática y digital en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal, ambos de Sinaloa.

Asimismo, dentro de estas reformas y adiciones a la Ley, se establecen las medidas correspondientes para su tratamiento y erradicación dentro del Estado, e impone fuertes sanciones de cárcel y monetarias.

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El dictamen retomó propuestas similares que fueron presentadas en cinco iniciativas propuestas por separado por el gobernador Rubén Rocha Moya, las 40 diputadas y diputados de la 64 Legislatura, el grupo parlamentario del PAS, la diputada Gloria Himelda Félix, del PRI, y la también legisladora del PRI, Cinthia Valenzuela Langarica.

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En lo que se refiere a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incorporan la violencia simbólica y la violencia mediática como tipos de violencia contra las mujeres.

La primera es la asimetría entre el dominador quien posee legitimidad, prestigio y autoridad y el dominado quien asume que el poder y quien lo tiene, no se cuestiona y se somete

La segunda es toda publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.

Así como también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

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Con el objetivo de proteger la integridad de las mujeres víctimas de la violencia mediática y digital, se incorporan garantías de protección para otorgar facultades a las autoridades investigadoras con el objetivo de requerir a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, medios de comunicación, empresas y particulares la salvaguarda de aquellos datos de información (imágenes, audios, videos) que produzcan una relevante afectación a los derechos de las mujeres y que tengan una injerencia trascendente en la investigación que realicen los entes prosecutores, esto acorde a una orden judicial misma a la que recaerá una determinación por parte de la autoridad jurisdiccional.

Se determina dentro del artículo 54 la obligación del Gobierno del Estado y los municipios la asignación de recursos presupuestales para crear y mantener refugios para proteger a mujeres víctimas de violencia, en donde se prevé la atención de todas las modalidades del delito, sin exclusión alguna.

CODIGO PENAL

En lo que respecta al Código Penal se reforma y adicionan algunas disposiciones en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, que inciden en el Título Octavo denominado DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y SU NORMAL DESARROLLO.

Se aumenta la pena en lo que se refiere al tipo penal violación a la intimidad sexual, que actualmente prevé una pena de prisión como mínima y máxima de uno a tres años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, a una que oscila entre un mínimo y máximo de tres a seis años de prisión y de quinientas a mil día multa.

Asimismo, se adiciona en el artículo 185 Bis C, un párrafo en el que se describe la conducta de violación a la intimidad sexual, cuando para sí, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima, elabore o almacene, duplique, multiplique textos, imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado, proponiendo una pena de seis meses a dos años y de doscientos a cuatrocientos multa; sanciones que oscilan entre el mínimo y máximo, precisándose que dichas sanciones se consideran proporcionales, dado a que responden a la afectación del bien jurídico, toda vez que dichas acciones van inmersas en la locución “para sí”, por lo que las conductas descritas las genera y lo obtenido lo conserva el sujeto activo; de ahí la viabilidad de dicha penalidad.

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Se adiciona el artículo 185 Bis E, que establece un aumento de una mitad de las penas (prisión y multa) cuando concurran las agravantes ahí señaladas, apreciándose que dicha sanción queda en los mismos términos que en las previstas en el dispositivo legal de actual vigencia; sin embargo, se adicionaron diversos supuestos, en particular y por su relevancia que sea cometido en contra de una niña, niño o adolescente, agravante que se considera razonable, dado a que son el sector más vulnerable a violaciones de derechos humanos, lo que, a su vez, está determinado por factores como su edad, sus condiciones particulares, su grado de desarrollo y madurez, entre otros

Asimismo, se adiciona otra agravante en la fracción VIII del artículo 185 Bis E, que se considera de trascendencia, dado a consecuencia de los efectos o impactos del delito, se pueden afectar otros bienes jurídicos de mayor valor, en razón a que la víctima al resultar afectada en su salud mental o incluso atentar contra su propia integridad o contra su propia vida.

Se crea un capítulo denominado V TER COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES, INCAPACES PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PARA RESISTIRLO, signado por el artículo 185 Bis F, que establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa, sanciones que se consideran objetiva y proporcionalmente razonables al describir que a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona niña, niño o adolescente, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de su cuerpo en desnudez parcial o total, de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

El presente dictamen forma parte de un tercer paquete de reformas incorporadas en la “Agenda Púrpura 64”, con la que, desde el primer año de ejercicio constitucional, las y los diputados de la LXIV Legislatura buscan disminuir las brechas de desigualdad y erradicar la violencia contra las mujeres que subyace en la sociedad sinaloense, entendiendo que los cambios legislativos no solo ocurren para normar comportamientos ya existentes y asimilados por la colectividad, sino que pueden realizarse para encaminar a la ciudadanía sinaloense hacia una sociedad más justa y más igualitaria.

Fuente: Línea Directa

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Beatriz Piña

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