México.- Este lunes 29 de junio en el Diario Oficial de la Federación, se presentó el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
Entre otras disposiciones, se presentan las referentes al artículo 107, que indica que: todo concesionario o permisionario que realice el transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, debe cumplir con lo siguiente:
I. Realizar el transporte de los animales domésticos observando en todo momento un trato humanitario;
II. El transporte de animales domésticos deberá ser realizado en jaulas o contenedores, proporcionados por el pasajero, quien debe acondicionarlos con material absorbente, alimento y agua necesarios para el trayecto de que se trate, con las dimensiones y características siguientes:
- a) La longitud del contenedor debe ser equivalente a la longitud del animal doméstico de la punta de la nariz a la base de la cola, más una cuarta parte de dicha longitud;
- b) El ancho del contenedor debe ser equivalente al doble del ancho del animal doméstico, para lo cual debe tomarse como referencia el punto más ancho del animal, y
- c) La altura del contenedor debe ser equivalente a la altura del animal de pie, desde la punta de la cabeza o de las puntas de las orejas hacia el piso.
Las dimensiones del contenedor deben estar relacionadas con el animal doméstico a transportar;
III. El animal doméstico debe tener suficiente espacio para girar alrededor normalmente estando de pie, pararse, sentarse en forma erguida y echarse en una posición natural. Asimismo, no se permitirá la movilización de dos animales domésticos en el mismo contenedor;
IV. Las jaulas o contenedores que transporten a los animales domésticos deberán ubicarse en los compartimentos de carga, sólo cuando éstos estén presurizados y climatizados. El piloto al mando deberá ser informado que se transportan dichos animales vivos y el compartimiento de carga en los que están ubicados;
V. Cuando la aeronave no cuente con compartimentos de carga presurizados y climatizados, el transporte de los animales domésticos podrá hacerse en una cabina adyacente a la de los pasajeros, pero separada de ésta por un mamparo, siempre que se respeten los lineamientos en materia de seguridad para la operación de las aeronaves destinadas al transporte de pasajeros;
VI. Las especies braquicéfalas sólo podrán ser transportadas por vía aérea, cuando el pasajero otorgue carta responsiva por los posibles daños o la muerte del animal, sin responsabilidad para el concesionario o permisionario;
VII. Sólo los animales de servicio, incluyendo perros lazarillos, así como los animales de apoyo emocional podrán viajar en la cabina de pasajeros. Para tal efecto, el pasajero deberá sujetarse a las medidas de seguridad operacional aplicables, las cuales deberán informársele previamente por el concesionario o permisionario;
VIII. No podrán ser transportados a bordo de la cabina de pasajeros, los animales domésticos que por la naturaleza propia de su especie o raza sean potencialmente peligrosos y pudieran representar un riesgo para la tripulación o para los pasajeros.
Para efectos de esta fracción, se entenderá por animales potencialmente peligrosos:
- a) La fauna salvaje, y
- b) Los animales domésticos que tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas;
IX. Los animales de servicio, incluyendo perros lazarillos y animales de apoyo emocional serán transportados sin cargo alguno para el pasajero;
X. No podrán ser transportados animales infectados, ya sea vivos o muertos, y
XI. Los animales domésticos no podrán ser sedados por ningún motivo.
En el artículo 107 bis también se indica que: el pasajero que realice el transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio al público de transporte aéreo de pasajeros debe cumplir con lo siguiente:
- I. Presentar original y copia del certificado de vacunación, expedido por un médico veterinario en papel membretado y con el número de cédula profesional, el cual deberá considerar la aplicación de la vacuna antirrábica con un año a partir de la fecha de aplicación y al menos 30 días antes de la fecha de vuelo y desparasitación no mayor a 6 meses tomando en cuenta la fecha de regreso del pasajero, y
- II. Presentar en original y copia, la carta responsiva por los posibles daños o la muerte del animal doméstico por causas no atribuibles al concesionario o permisionario.
Así que si pronto tomarás un vuelo con tu mascota, a seguir las indicaciones y cumplir con lo establecido en la ley.